DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES

En ocasiones, los ilícitos laborales pueden derivar en penales en base a la gravedad de la infracción cometida.

El Titulo XV del Código Penal regula, bajo la rúbrica “De los delitos contra los derechos de los trabajadores” (artículos 311 a 318 del Código Penal), regula una serie de conductas consideradas como las más importantes agresiones a los derechos de los trabajadores protegidos por la Constitución y la legislación vigente en materia de relaciones laborales.

Además de los delitos expresamente calificados como contrarios a los derechos de los trabajadores, es preciso tener en cuenta que figuras como la del artículo 257 (protección de los derechos económicos de los trabajadores en los casos de declaración de concursos ilícitos en empresas), la del artículo 307 (una tipología concreta de defraudación a la Seguridad Social), o la regulada en el artículo 350 (infracción de normas de seguridad) vienen a completar la tutela del trabajador en un aspecto socioeconómico global.Trabajamos con cualquier tipo de delito relacionado con la falsedad y falsificación tales como:

I. ¿CUÁLES SON LOS ELEMENTOS COMUNES A ESTOS DELITOS?

Aunque el grupo de actuaciones merecedoras del reproche penal que regula este título no es homogénea y presenta una gran diversidad, sí es posible destacar una serie de notas características a todas ellas:

  • El bien jurídico protegido por estos delitos es predominantemente colectivo pues se trata de salvaguardar el interés estatal en la existencia de unas condiciones mínimas profesionales en el trabajo y, fundamentalmente, los derechos individuales del ciudadano derivados de su condición de trabajador.
  • Son delitos especiales propios, esto es, al referirse a los derechos y obligaciones que rigen en la relación laboral, el sujeto activo sólo puede ser el empresario o empleador en sentido amplio (empresario individual o colectivo, profesional o no, sociedad de cualquier clase, sindicatos, partidos políticos, entidades de Derecho Público). En el caso de las personas jurídicas, se impondrá la pena a los administradores o encargados responsables de los hechos y a los que no adoptaron medidas para evitarlos y conocían la situación. El sujeto pasivo será el trabajador, sea español o extranjero y preste sus servicios en el sector privado o desempeñe función pública.
  • En todos los supuestos, nos encontramos con normas de derecho necesario, es decir, los derechos laborales son indisponibles para las partes: el trabajador no puede renunciar a los mismos y su consentimiento en contra de las previsiones legales que le amparan es ineficaz.

II. IMPOSICIÓN DE CONDICIONES ILEGALES DE TRABAJO

El artículo 311 del Código Penal, en los apartados 1º, 3º y 4º, castiga a los que impongan y mantengan unas condiciones ilegales de trabajo: a los que mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual:

  • El sujeto activo es el empresario en sentido amplio, entendido tal y como se ha descrito más arriba. El artículo 311.3º hace directamente responsables a los que, en los supuestos de transmisión de empresas, cono conocimiento de los procedimientos irregulares, mantengan estas mismas condiciones, aunque fueran impuestas por otro, que no dejará de ser responsable.
  • La acción típica consiste en esta imposición mediante el engaño o el abuso de la situación de necesidad.

    Engaño es la afirmación como verdadero de un hecho que es falso o la ocultación de hechos verdaderos que induzca a error a la víctima. Deberá ser antecedente, causante y bastante.

    Abuso de la situación de necesidad se cifra en el aprovechamiento excesivo o indebido por parte del empresario de su posición preeminente en la relación laboral en un contexto de especial necesidad o precariedad del trabajador.
  • La naturaleza de la acción típica lleva a la exigencia de dolo para la comisión delictiva.
  • El resultado es la imposición de condiciones de trabajo o Seguridad Social perjudiciales.

    La pena es de prisión de seis meses a seis años y multa de seis a doce meses. En caso de existir violencia o intimidación, estamos ante una modalidad agravada (la del apartado 4º del artículo 311), que llevará a la imposición de la pena superior en grado.

III. OCUPACIÓN DE TRABAJADORES SIN DAR DE ALTA EN LA SEGURIDAD SOCIAL O SIN AUTORIZACIÓN DE TRABAJO

Está regulado en el artículo 311.2º del Código Penal y sanciona con prisión de seis meses a seis años y multa de seis a doce meses a los que den ocupación simultáneamente a una pluralidad de trabajadores sin comunicar su alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda o, en su caso, sin haber obtenido la correspondiente autorización de trabajo, siempre que el número de trabajadores afectados sea de al menos:

  • El veinticinco por ciento, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de cien trabajadores.
  • El cincuenta por ciento, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de diez trabajadores y no más de cien, o
  • La totalidad de los mismos, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de cinco y no más de diez trabajadores.

IV. OCUPACIÓN DE EXTRANJEROS O MENORES SIN AUTORIZACIÓN

El artículo 311 bis del Código Penal contempla penas de prisión de tres a dieciocho meses o multa de doce a treinta meses a los que:

  • De forma reiterada, empleen o den ocupación a ciudadanos extranjeros que carezcan de permiso de trabajo: la reiteración exige que la acción se repita en al menos dos ocasiones y el sujeto pasivo será principalmente el extranjero no comunitario, en atención al hecho de que los ciudadanos de la Unión Europea no necesitan este permiso de trabajo.
  • Empleen o den ocupación a un menor de edad que carezca de permiso de trabajo: en contraste con la modalidad anterior, bastará una sola contratación en el supuesto de un menor de edad.

V. DELITO DE TRÁFICO ILEGAL DE MANO DE OBRA

El artículo 312 castiga con penas de prisión de dos a cinco años y multa de seis a doce meses a aquellos que:

  • Trafiquen de manera ilegal con mano de obra: significa la colocación de trabajadores prescindiendo de los mecanismos legales que establece para ello la normativa vigente como pueden ser los Servicios Públicos de Empleo estatal y autonómicos, las agencias de colocación no lucrativas o la cesión temporal de trabajadores a otras empresas por las empresas de trabajo temporal (ETT).
  • Recluten personas o las determinen a abandonar su puesto de trabajo ofreciendo empleo o condiciones de trabajo engañosas o falsas: se trata de un tipo penal próximo a la estafa y sujeto pasivo o víctima del delito pueden serlo tanto los extranjeros como los españoles.
  • Empleen a extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tuviesen reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual de trabajo: no es requisito del delito que haya engaño o abuso de situación de necesidad. En este caso, sólo podrán ser sujetos pasivos del delito los extranjeros sin permiso de trabajo.

VI. DELITO DE FAVORECIMIENTO DE LA MIGRACIÓN ILEGAL

El delito de favorecimiento de la migración ilegal viene previsto en el artículo 313 del Código Penal.

Podemos definir la migración laboral como cualquier movimiento o desplazamiento de personas entre lugares distintos de uno o más países cuya razón es fundamentalmente de trabajo.

Se castigará con una pena de prisión de dos a cinco años y multa de seis a doce meses al que determinare o favoreciere la emigración (debemos entender migración, según jurisprudencia del Tribunal Supremo) de alguna persona a otro país simulando contrato o colocación, o usando de otro engaño semejante.

Las características definitorias de este delito son éstas:

  • Sujeto activo: cualquiera podrá cometerlo. No es necesario que preexista una relación laboral del autor con la víctima del delito. Bastará con llevar a cabo la acción típica.
  • Sujeto pasivo: aunque la migración se produzca en relación a varios trabajadores, seguiremos estando ante un único delito. El precepto punitivo trata de personas en general, y no exige de las mismas que tengan la condición de trabajador o, dicho de otra manera, es trabajador a efectos de la protección penal de sus derechos, en este caso, el que busca empleo en España.
  • Acción típica: habrá dos modalidades.
  1. Acción en relación a la inmigración: es decir, cuando estamos ante el caso del trabajador que llega al territorio español procedente de otro lugar.
  2. Acción en relación a la emigración: es decir, la salida del trabajador de España a otro país. Tendrá además que concurrir engaño, como el que puede constituir la propia simulación contractual.
  • Resultado: el resultado del delito será el cambio de lugar de residencia, no exigiendo el Código Penal que el trabajador haya sido perjudicado (puede haber obtenido un beneficio de su traslado y haber igualmente delito).

VII. DELITO DE DISCRIMINACIÓN LABORAL

El artículo 314 del Código Penal castiga con pena de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses aquellos casos en que se produzca una grave discriminación en el empleo (sea público o privado) contra una persona por razón de:

  • su ideología,
  • religión o creencias,
  • origen étnico, racial o nacional,
  • orientación sexual,
  • situación familiar, enfermedad o discapacidad,
  • ejercicio de actividad de representación legal o sindical,
  • parentesco con otros trabajadores de la empresa,
  • uso de alguna de las lenguas oficiales dentro del Estado español.

Y no se haya restablecido la situación de igualdad ante la ley tras requerimiento o sanción administrativa, reparando los daños económicos que se hubieran derivado.

VIII. DELITO CONTRA LA LIBERTAD SINDICAL Y EL DERECHO DE HUELGA

El artículo 315 del Código Penal protege los derechos constitucionales de libertad sindical (artículo 28.1 de la Constitución española) y de huelga (artículo 28.2 de la misma), esto es, en primer lugar, el derecho del individuo a fundar un sindicato, afiliarse al de su preferencia, darse de baja de éste, no sindicarse y ejercer las funciones que los sindicatos desempeñan en la sociedad; y, en segundo, el derecho de los trabajadores a suspender la prestación de sus servicios como método de presión en la negociación colectiva.

Los elementos que delimitan cuando estamos ante un delito contra la libertad sindical y el derecho de huelga son los siguientes:

  • Sujeto activo: cualquiera. No obstante, lo habitual es encontrarnos que la autoría sea del empresario. No obstante, en el caso del artículo 315.3, los responsables serán frecuentemente los trabajadores.
  • Acción típica: será impedir o limitar el ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga. Podemos diferenciar dos modalidades (una básica y una agravada):
  1. Modalidad básica: el autor utiliza engaño o abuso de situación de necesidad.
  2. Modalidad agravada: además de engaño o abuso de situación de necesidad, el autor emplea coacciones, entendiendo por tales la compulsión sobre una persona para que haga lo que no quiere (sea justo o injusto) o para evitar que haga algo que la ley no prohíbe.

La pena a imponer, según los casos, puede ser de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses para la modalidad básica en relación a la libertad sindical, la cual podrá aumentarse, en la modalidad agravada, a prisión de tres años y un día a dieciocho meses cuando se emplee fuerza, violencia o intimidación y, en cualquier caso, cuando la acción afecte al derecho constitucional de huelga.

IX. DELITOS CONTRA LA SALUD Y LA SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES

Los artículos 316 y 317 del Código Penal castigan con penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses a los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física.

El bien jurídico protegido consiste en la salud y la higiene de los trabajadores en un contexto en el cual la siniestralidad laboral se aprecia por el legislador como una preocupación social.

El sujeto activo será habitualmente el empresario, pues es el legalmente obligado en virtud de la legislación en materia de prevención de riesgos laborales. En el caso de estar ante una persona jurídica, responderá el administrador o encargado del servicio y todos aquellos que ejerzan fácticamente facultades de dirección y organización del trabajo.

No es preciso que concurra dolo. El artículo 317 del Código Penal contempla la comisión imprudente, castigada con la pena inferior en grado. En este contexto, debemos entender por imprudencia la falta de diligencia, descuido o negligencia con temeridad, la ausencia total de precaución; sin haber previsto lo previsible y evitable.

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