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Delitos de insolvencia punible

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¿QUÉ ES UN DELITO DE INSOLVENCIA PUNIBLE?

Mediante el delito de insolvencia punible lo que se pretende proteger es el derecho de los acreedores a la satisfacción de sus créditos, aunque de forma más amplia también protege a la sociedad en su conjunto.

Este delito consiste en la causación de la insolvencia por parte del deudor mediante la realización de una serie de conductas; también puede existir delito cuando el deudor no provoca su estado de insolvencia, pero lleva a cabo conductas prohibidas en un momento de crisis. Es importante tener en cuenta que no solo pueden ser autores las personas físicas, sino también las jurídicas.

En Chabaneix Abogados estamos especializados en los delitos contra el orden socioeconómico, lo que nos permite ofrecer una solución óptima tanto en el caso de ser defensa, como en el supuesto de ser acusación particular.

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Abogados de Insolvencia Punible

Los delitos de “insolvencia punible”, también llamados “de bancarrota”, protegen el derecho de los acreedores (singulares o en masa) a la satisfacción de sus créditos contra el deudor, así como a la sociedad en su conjunto, pues la comisión de este delito afecta no sólo al acreedor sino también al correcto funcionamiento del sistema económico y a la confianza indispensable para el desarrollo de operaciones financieras y mercantiles.

Es presupuesto del delito que el deudor se encuentre en una situación de “insolvencia actual o inminente”. Se encuentra en estado de insolvencia actual el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles; y en insolvencia inminente, el deudor que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones.

Tradicionalmente este delito se hallaba estrechamente vinculado a la declaración judicial del deudor en concurso de acreedores. No obstante, con la modificación del Código Penal en 2015, ya no es necesario que el deudor se encuentre inmerso en un procedimiento concursal para la comisión de esta infracción penal.

¿QUÉ MODALIDADES DE INSOLVENCIA PUNIBLE EXISTEN?

En el delito, hemos de distinguir dos modalidades: la insolvencia punible causal y la no causal. La causal consiste en que el deudor produce, por la realización de una serie de conductas típicas, el estado de bancarrota en el que se encuentra. La no causal, por su parte, no requiere que el deudor provoque su insolvencia sino que basta, para apreciar que hay un crimen, el mero hecho de que lleve a cabo estas conductas prohibidas en un momento de crisis.

Con la reforma del Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015, el Legislador ha sustituido la anterior cláusula general por un elenco de conductas típicas fácilmente identificables.

Son nueve las conductas punibles (artículo 259.1. 1º-9º del Código Penal):

  • Acciones que afectan al patrimonio del deudor (artículo 259.1.1º-5º del Código Penal): se trata de que el deudor actúe sobre su propio activo o pasivo para enriquecerse de forma ilícita.

Por ejemplo, el empresario que transfiere un activo patrimonial de una sociedad mercantil (como una finca) a otra sociedad interpuesta, administrada, en último término, por personas directamente vinculadas a él, como unos familiares. De esta forma, el deudor distrae un elemento con el cual el acreedor podría haber satisfecho la deuda sin dejar de disponer del mismo. Esta conducta, en un contexto de quiebra empresarial, podría constituir un delito de insolvencia punible del artículo 259.1. 2º del Código Penal.

También comete un delito de esta naturaleza el deudor que efectúa una operación de venta o presta un servicio por un precio inferior a su coste de producción sin que haya justificación económica o empresarial para hacerlo (artículo 259.1. 3º del Código Penal).

Asimismo, el caso del deudor que simule o reconozca tener una deuda con un tercero, que no tiene (crédito ficticio) para reducir fraudulentamente su activo (artículo 259.1. 4º del Código Penal).

• Acciones vinculadas a la infracción de deberes mercantiles relativos a la contabilidad, documentación o cuentas anuales, o “delitos contables” (artículo 259.1. 6º-8º CP): con ellas, el deudor en crisis persigue el resultado de impedir o dificultar el examen o la comprensión de su situación patrimonial o financiera real. Pensemos en el caso de un comerciante que lleva doble contabilidad (artículo 259.1. 6º del Código Penal), o que destruya facturas que tenga el expreso deber legal de conservar (artículo 259.1. 7º del Código Penal).

• Cualquier otra conducta que infrinja gravemente el deber de diligencia en la gestión de los asuntos económicos a la que imputar una disminución patrimonial en el deudor o la ocultación de su verdadera situación (artículo 259.1. 9º del Código Penal): se trata de una “cláusula de cierre” o “cajón de sastre”, que el legislador ha previsto con el finalidad de evitar la ausencia de reproche penal de aquellas conductas no encuadrables en los casos descritos con anterioridad.

¿ES POSIBLE LA COMISIÓN IMPRUDENTE DEL DELITO DE INSOLVENCIA PUNIBLE?

Es muy importante subrayar que, tras la reforma penal, se contempla que este delito puede ser cometido por imprudencia, esto es, por infracción del deber de diligencia o cuidado suficiente. El artículo 259.1. 3º del Código Penal prevé, para tales casos, penas que pueden alcanzar los dos años de prisión.

MODALIDADES AGRAVADAS

Las penas serán mayores, contemplando el artículo 259 bis del Código Penal, hasta seis años de cárcel, para aquellos casos en los que se afecte a una generalidad de personas, el perjuicio económico sea superior a 600.000 € o al menos la mitad del importe de los créditos tengan como titulares a la Hacienda Pública y la Seguridad Social.

¿PUEDEN SER AUTORAS LAS PERSONAS JURÍDICAS DEL DELITO DE INSOLVENCIA PUNIBLE?

Las personas jurídicas sí pueden ser autoras del delito de insolvencia punible. Las penas que se les impondrán serán de multa, cuya cuantía será acorde a la pena de prisión que se impondría en caso de ser el delito cometido por una persona física:

  • Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
  • Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el inciso anterior.
  • Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.

También caben medidas como la disolución de la persona jurídica, la suspensión de sus actividades por plazo, la clausura de sus locales y establecimientos por plazo, la inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas o para contratar con el sector público (artículo 261 bis en relación con las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33 del Texto Punitivo).

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J K
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MACI
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Manuel Palacios
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Marta M
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George Ivensiya
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Hugo Blasy
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DavRes Trabu
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Apoyad al compañero Ábalos, no lo abandonéis.
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Lore
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jorge gonzalez rubio
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Hace años me vi implicado en un delito en el cual no tenía absolutamente nada que ver,y el bufete de don LUIS, tanto él como la abogada Ana Quiroga me atendieron de forma espectacular tanto en su despacho como telefónicamente. Y por descontado en ningún momento me pidieron dinero por adelantado ni nada parecido. Así que gracias otra vez varios años después.