Los delitos de descubrimiento y revelación de secretos se encuentran recogidos en el Capítulo I del Título X “Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio” (artículos 197 a 201 del Código Penal).
El bien jurídico protegido es el derecho fundamental constitucionalmente reconocido a la intimidad personal y familiar, entendida como el espacio reservado, propio y privado que el individuo guarda para sí o para un reducido círculo de personas de su confianza, en la extensa variedad en que éste puede manifestarse.
MODALIDADES BÁSICAS
1. Modalidad básica de descubrimiento de secretos documentales (artículo 197.1 del Código Penal)
La modalidad básica del delito de descubrimiento y revelación de secretos comprende una serie de acciones típicas como son:
• El apoderamiento de documentos o efectos personales.
• La interceptación de telecomunicaciones.
• La utilización de artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación.
Todo ello con el fin de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento.
Modalidad básica de descubrimiento de datos reservados (artículo 197.2 del Código Penal)
Consiste en apoderarse, utilizar o modificar, en perjuicio de un tercero, datos personales o familiares de naturaleza reservada, que se hallan registrados o archivados, o acceder a los mismos.
La PENA para ambas modalidades básicas será de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
MODALIDADES AGRAVADAS
1. Agravante de difusión, revelación o cesión de secretos a terceros (artículo 197.3 del Código Penal)
Se trata de las conductas consistentes en difundir, revelar o ceder a terceros datos o hechos descubiertos, o imágenes captadas.
La PENA a imponer será la de prisión de dos a cinco años.
Asimismo, el que conociendo su origen ilícito, aun no habiendo tomado parte en su descubrimiento, realice la acción típica será castigado con la PENA de prisión de uno a tres años.
2. Agravante cuando el delito sea cometido por personas encargadas de los ficheros, o por utilizar sin autorización datos personales de la víctima (artículo 197.4 del Código Penal)
Se impondrá la PENA de prisión de tres a cinco años si la acción típica se cometió por persona encargada o responsable de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros; o se lleven a cabo mediante la autorización no autorizada de datos personales de la víctima.
Si los datos reservados se hubieran difundido, cedido o revelado a terceros, se impondrán las PENAS en su mitad superior.
3. Agravante por afectar a datos personales especialmente sensibles (artículo 197.5 del Código Penal)
Si los datos de carácter personal revelan la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual de la víctima, o ésta fuera un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, la PENA se impondrá en su mitad superior.
4. Agravante por finalidad de lucro (artículo 197.6 del Código Penal)
Si la finalidad de los hechos es el lucro las PENAS se impondrán en su mitad superior. Además, cuando las datos afectados sean aquellos que se reputan como especialmente sensibles, la PENA será de cuatro a siete años de prisión.
Debemos entender lucro en el mismo sentido expresado en los delitos patrimoniales, esto es, la actuación destinada a la obtención de un beneficio, ganancia o utilidad evaluable económicamente.
5. Agravante por pertenecer a grupo u organización criminal (artículo 197 quáter del Código Penal)
Si los hechos se hubieren cometido en el seno de una organización o grupo criminal, se aplicarán las PENAS superiores en grado.
6. Agravante cuando el delito sea cometido por autoridad o funcionario público (artículo 198 del Código Penal)
Cuando en el sujeto activo del delito recae la condición de autoridad o funcionario público la PENA a imponer será la correspondiente en su mitad superior más la de inhabilitación absoluta de seis a doce años.
LOS SUPUESTOS DE HACKING O “INTRUSISMO INFORMÁTICO”
Los artículos 197 bis y ter del Código Penal regulan de forma autónoma estos delitos encuadrables dentro de lo que se conoce comúnmente como Ciberdelincuencia con la finalidad de dar respuesta a los crecientes ataques a los sistemas de información.
Es preciso diferenciar dos acciones típicas distintas en función del objeto material del delito: el acceso o utilización sin autorización de
• Un sistema informático o parte de éste.
• Los datos informáticos que lo conformen.
Por tanto, el que por cualquier medio o procedimiento, vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, y sin estar debidamente autorizado, acceda o facilite a otro el acceso al conjunto o una parte de un sistema de información o se mantenga en él en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, será castigado con PENA de prisión de seis meses a dos años.
Asimismo, el que mediante la utilización de artificios o instrumentos técnicos, y sin estar debidamente autorizado, intercepte transmisiones no públicas de datos informáticos que se produzcan desde, hacia o dentro de un sistema de información, incluidas las emisiones electromagnéticas de los mismos, será castigado con una PENA de prisión de tres meses a dos años o multa de tres a doce meses.
Cabe destacar que el artículo 197 ter ha venido a sancionar los actos preparatorios de la comisión delictiva, puesto que aquel que, sin la debida autorización, produzca, adquiera para su uso, importe o, de cualquier otro modo, facilite a terceros, con la intención de facilitar la comisión de estos delitos un programa informático, contraseñas de ordenador, códigos de acceso o similares será castigado con la PENA de prisión de seis meses a dos años o multa de tres a dieciocho meses.
DIFUSIÓN NO AUTORIZADA DE IMÁGENES CONSENTIDAS POR LA VÍCTIMA EN LUGAR PRIVADO
El artículo 197.7 aborda aquellos casos en los cuales la víctima del delito de revelación de secretos, ha consentido las imágenes o grabaciones, las cuales se producen en un ámbito estrictamente personal, se divulgan contra su voluntad. Se exige una especial afectación de la intimidad personal del sujeto pasivo.
La PENA a imponer para tales casos será de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses.
LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
Las personas jurídicas pueden ser penalmente responsables por estos delitos y se les impondrá, en su caso, la pena de multa de seis meses a dos años.
También caben medidas como la disolución de la persona jurídica, la suspensión de sus actividades por plazo, la clausura de sus locales y establecimientos por plazo, la inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas o para contratar con el sector público.